ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 290 16NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Recurrente identificó plenamente la línea jurisprudencial que estimó omitida (Aclaración de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corte debió verificar si los fallos citados por El Cerrejón consagraban una regla de decisión aplicable al asunto objeto de estudio y constatar, en ese caso, si la sentencia en cuestión se ciñó a dicha regla (Aclaración de voto)PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Habría que precisar que no son los proyectos de fallo, sino las sentencias las que generan reglas de decisión generadoras de precedentes (Aclaración de voto)DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reitera aclaración de voto de la sentencia T-256 15 en relación con que la sentencia se aparta injustificadamente de los estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT (Aclaración de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fundamentación de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-256 15 es ciertamente problemática a la luz de los aspectos debatidos en el trámite constitucional y de las pruebas examinadas en el curso del proceso, sin embargo, tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales que generan la nulidad de las sentencias de revisión (aclaración de voto)Acompaño el Auto 290 de 2016, en tanto rechazó y denegó, en su orden, las solicitudes de nulidad que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Sociedad Carbones del Cerrejón formularon contra la Sentencia T-256 de 2015. Considero, como la mayoría, que los cargos planteados por el ministerio no se ajustaron a las hipótesis de nulidad de las sentencias de revisión previstas por la jurisprudencia de la Corte y que ninguna de las causales de nulidad alegadas por El Cerrejón se estructuró en este caso. Pese a eso, difiero de los argumentos en los que se sustenta la decisión consignada en el auto. En particular, quisiera referirme a las razones en las que la providencia apoyó su decisión de denegar los cargos de nulidad formulados por El Cerrejón en relación con el desconocimiento del precedente y la “falta de claridad de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015”. Paso, entonces, a sustentar mi aclaración de voto.1. El Cerrejón acusó a la Sentencia T-256 de 2015 de desconocer el precedente relativo a los elementos que determinan que cierta comunidad pueda ser considerada titular de derechos fundamentales. El Auto 290 de 2016 resolvió que el cargo no podía prosperar por dos razones: porque la compañía no “citó ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema referente al reconocimiento de derechos de comunidades étnicas y tribales” y porque apoyó su alegato en la Sentencia T-597 de 2015, posterior a la T-256 de 2015.
2. Creo, en contraste, que la recurrente identificó plenamente la línea jurisprudencial que estimó omitida, pues citó seis fallos de tutela (Sentencias T-597 de 2015, T-576 de 2014, T-680 de 2012, T-485 de 2015, T-823 de 2012, T-376 de 2012) y dos fallos de constitucionalidad (las Sentencias C-864 de 2008 y C-169 de 2001) que, en su criterio, contienen la jurisprudencia en vigor y el precedente que vincula el reconocimiento de la titularidad de derechos étnicos a que la comunidad correspondiente reúna rasgos culturales y sociales compartidos y el elemento subjetivo de autoidentificación. Tal circunstancia imponía estudiar el cargo de fondo. La Corte debió verificar si los fallos citados por El Cerrejón consagraban una regla de decisión aplicable al asunto objeto de estudio y constatar, en ese caso, si la sentencia en cuestión se ciñó a dicha regla.3. En lugar de realizar el ejercicio, el Auto 290 de 2016 decidió que la argumentación del cargo fue insuficiente, asunto del que, como dije, me aparto. Pero además, planteó que el cargo se sustentó “en la posición tomada en la Sentencia T-597 de 2015”, que según dijo, es posterior a la Sentencia T-256 de 2015, porque “su proyecto de fallo” fue registrado cuatro meses y 10 días después de la fecha en que se registró el proyecto de esta última providencia.
4. Al respecto, habría que precisar que no son los proyectos de fallo, sino las sentencias, las que generan reglas de decisión generadoras de precedentes. La Sentencia T-597 de 2015, que de conformidad con el control de términos de la Secretaría de la Corte Constitucional fue comunicada a los jueces de instancia en diciembre de 2015, es anterior a la Sentencia T-256 de 2015, que se comunicó al menos tres meses después, en marzo de 2016.
5. Al margen de eso, los antecedentes del Auto 290 de 2016 dan cuenta de que la referencia que El Cerrejón hizo a dicha providencia –sobre la base de que era posterior al fallo acusado- pretendía demostrar que la línea jurisprudencial relativa a la verificación de los elementos subjetivo y objetivo se ha aplicado, incluso, con posterioridad a la Sentencia T-256 de 2015. Una lectura transparente del cargo imponía indagar sobre la existencia de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica que exigiera verificar la presencia de los elementos objetivo y subjetivo en el caso concreto.6. Creo, ciertamente, que la jurisprudencia constitucional condiciona la atribución de derechos étnicos a que la comunidad concernida reivindique una identidad diferenciada y a que reúna ciertos elementos objetivos que den cuenta de ese carácter diverso, siguiendo las reglas que, sobre el particular, consagra el Convenio 169 de la OIT. Mi aclaración de voto a la Sentencia T-256 de 2015 cuestiona, justamente, que habiendo advertido tal regla jurisprudencial en su parte motiva, el fallo se hubiera abstenido de aplicarla en el caso concreto. Acompañé la decisión adoptada en esa ocasión porque las pruebas allegadas al expediente permitían caracterizar a la comunidad de negros afrodescendientes de Patilla y Chancleta como titular de derechos étnicos. Reitero, entonces, la posición que sobre ese particular planteé en su momento.7. Finalmente, quisiera referirme a los motivos por los cuales se deniega la solicitud de nulidad relativa a la “falta de claridad de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2015”. El Auto 290 de 2016 sostuvo, al respecto, que dicha causal de nulidad no se configuró porque la orden de garantizar la prestación del servicio de agua en “el sur de La Guajira” guarda “plena coherencia” con la argumentación expuesta en la parte motiva del fallo. Considero, en contraste, que la fundamentación de dicha orden es ciertamente problemática a luz de los aspectos debatidos en el trámite constitucional y de las pruebas examinadas en el curso del proceso. Sin embargo, tal circunstancia no se encuadra en ninguna de las causales que generan la nulidad de las sentencias de revisión. Por esa razón, acompaño la decisión de la mayoría. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado